EL MODELO DE LAS MISIONES JESUÍTICAS: SOCIALISMO TOTALITARIO ENCUBIERTO (Parte 1)


LA INSTAURACIÓN DEL "MODELO DE LAS MISIONES JESUÍTICAS" EN LA SOCIEDAD ACTUAL NOS LLEVARÍA A UN GOBIERNO SOCIALISTA TOTALITARIO 



1. Los fundamentos jusfilosóficos de la vangelización jesuita en el Paraguay

Cuando, a comienzos del siglo XVII, se encomendó a los Padres de la Compañía de Jesús evangelizar a los indios de la actual República del Paraguay y zonas próximas, decidieron instaurar en esas congregaciones o reducciones un sistema de propiedad común, un régimen socio-político sin
ninguna propiedad privada. No están del todo claras las razones de tal decisión.

En las misiones evangelizadoras que se confiaron a franciscanos, dominicos u otros frailes no se intentó nada parecido; y eso que justamente los dominicos fueron siempre los más valientes defensores de los indios y los estigmatizadores de los abusos y las opresiones de los conquistadores
españoles. Quizá aquello a lo que aspiraban era la preservación, en lo posible, del orden preexistente a la conquista o, de no, que los efectos de ésta fueran lo menos nocivos posible para las poblaciones autóctonas.

Distinto fue el plan de los jesuitas en sus propias misiones del Paraguay. Subvirtieron y modificaron el orden social preexistente, instituyendo uno nuevo, el del comunismo cristiano; eso sí, consiguiendo —asombrosamente
tal vez— una amplísima adhesión de la población guaraní a las instituciones

que establecieron.

¿Por qué actuaron así? Los maestros escolásticos de la Compañía —los Padres Alonso Deza, Luis de Molina, Francisco Suárez, Gabriel Vázquez,
Juan de Mariana y tantos otros— habían defendido la misma idea sobre la
propiedad privada que era común en la escolástica, a saber: según el Derecho Natural, la propiedad de los bienes es común, pues la Tierra ha sido dada por Dios al hombre colectivamente para su aprovechamiento, igual que, por Derecho Natural, todos los hombres son libres e iguales. Eso significa que tanto la propiedad privada cuanto la desigualdad jurídica —materializada en condiciones como la esclavitud y la servidumbre— sólo se han podido

establecer conculcando principios de Derecho Natural.

¿Bajo qué protección jurídica se han instituido? Claro que no bajo
la del Derecho Natural, con el cual pugnan. ¿Son, entonces, institutos de puro Derecho positivo? No exactamente: siguiendo a los jurisconsultos romanos, entre el Derecho Natural y el Derecho positivo estricto los escolásticos reconocen un intermedio, que es el Derecho de gentes. Ese Derecho de gentes es positivo, pero guarda un estrecho vínculo con el Derecho Natural. Su carácter positivo no obsta para que, en sus lineamientos esenciales, sea una adaptación del Derecho Natural a las circunstancias histórico-sociales y a las mentalidades de las poblaciones humanas; es una adaptación modificativa, pagando el precio de desviarse, en algunos aspectos, de lo que manda el Derecho Natural, torcerlo e incluso vulnerarlo en parte.

En algunos aspectos, el Derecho de gentes es un mal menor. Aplicar
el puro Derecho Natural sería lo óptimo; pero lo estorba la naturaleza humana, sobre todo una vez afectada por el pecado original. Y sirven de sucedáneo las instituciones del Derecho de gentes —consagradas por la costumbre inveterada y el consenso general de los pueblos—; instituciones que modifican y alteran en parte algunos contenidos del Derecho Natural a fin de preservar la aplicabilidad de lo más esencial del mismo.

De ahí se sigue un corolario: no todas las violaciones de los principios del Derecho Natural son igualmente graves. Unas, absolutas, determinan que sean nulas e írritas las normas que los conculquen, careciendo de fuerza de obligar. Mas otras, relativamente veniales, aunque también entren en contradicción con cánones jurídico-naturales, quedan consagradas por la
prescripción, una vez que han arraigado, pues su extirpación acarrearía males mayores.

Tal es el caso de la esclavitud y de la propiedad privada. Idealmente
no deberían existir. Las prohíbe el Derecho Natural. Pero
ese mismo Derecho
Natural no tacha de nulidad cualquier instituto jurídico que se establezca en

contra de principios jurídico-naturales, sino sólo aquellos que imposibilitan el funcionamiento de la sociedad para el bien común.

Esa justificación de instituciones originariamente injustas viene discutida en los tratados de filosofía jurídica de los escolásticos del Siglo de Oro. Al menos uno de los rasgos relevantes para la justificabilidad de tales instituciones es que su establecimiento sea de Derecho de gentes, puesto que éste no es exclusivamente jurídico-positivo ni es propio de una sociedad
determinada, sino generalmente aceptado de manera casi universal, teniendo
una raíz jurídico-natural, aunque en parte deformada o adulterada para lograr
la adaptación a la precaria condición humana, especialmente en el estado de

naturaleza caída.

A diferencia de otros escolásticos, los jesuitas consideran que el pecado original no priva a la naturaleza humana de sus cualidades naturales sino sólo de los dones sobrenaturales. Por lo tanto, la humana naturaleza, en el estado posterior al pecado original, no está tan depravada como la ven los
dominicos y, sobre todo, los agustinos. Así y todo, alguna degradación hay;
y a esa degradación se amolda el Derecho al renunciar al precepto jurídico-

natural de igualdad humana, teniendo que resignarse a esas dos instituciones, de suyo contrarias a dicho principio jurídico-natural: esclavitud y propiedad privada.

Pero tales concepciones no hacen de la propiedad privada ningún optimum, ningún desideratum. No impulsan a instituirla donde no exista, sino sólo a respetarla donde ya exista —y aun ese respeto tiene límites, pues es opinión ampliamente compartida en varias corrientes escolásticas que, en caso de necesidad, todas las cosas vuelven a ser comunes.